Sancionada la Ley por medio de la cual se protegen los ecosistemas de manglar
El pasado 8 de julio la Presidencia de la República sancionó la Ley 2243 de 2022, que tiene por objeto proteger los ecosistemas de manglar, planificar su manejo y aprovechamiento, e impulsar su conservación y restauración. Allí se define lo que debe entenderse por manglar[1], uso sostenible[2], zonificación[3] y sistema socioecológico de manglar[4].
Zonificación de los manglares:
La Ley establece el ordenamiento de este ecosistema de acuerdo con tres zonificaciones principales.
- Zona de preservación: corresponde a áreas de alta productividad biótica, ubicación estratégica y servicios ecosistémicos relevantes e insustituibles, por lo cual su manejo debe evitar su alteración, degradación o pérdida por acciones humanas.
- Zona de uso sostenible: se refiere a aquellas áreas que, por su estado de conservación, oferta de recursos forestales y fáunicos y por la demanda de las comunidades tradicionalmente dependientes de éstos, deben manejarse conciliando su función ecológica y su capacidad productiva.
- Zonas de restauración: se refiere a aquellas áreas que, por su alta alteración e interrupción de funciones ecosistémicas deben manejarse mediante la rehabilitación, recuperación y restauración ecológicas. Esta última categoría será transitoria mientras determinada área se recupera y es reclasificada en otra categoría.
Estas zonificaciones deberán realizarse de forma participativa con las comunidades étnicas y campesinas locales. Además, el régimen de usos principales, compatibles y condicionados de cada tipo de área, producto de la zonificación, se considerará determinante ambiental y, por ende, las zonificaciones de los manglares serán normas de superior jerarquía frente a la ordenación territorial dispuesta en los planes de ordenamiento territorial municipales y distritales.
Actividades y usos prohibidos en zonas de manglar:
En los manglares no se permitirán actividades de exploración o explotación de hidrocarburos ni minerales, acuicultura o pesca industrial de arrastres, o cualquier otra actividad que genere cambios en los usos del suelo en las zonas de manglar, en sus zonas amortiguadoras o de transición. En relación con otras actividades, el MADS tendrá la obligación de establecer qué proyectos, obras o actividades están prohibidas en ecosistema de manglar, así como los usos incompatibles del suelo de acuerdo con los objetivos de conservación y lo previsto en los planes de manejo debidamente adoptados, cuya adopción pareciera mantenerse en cabeza del MADS, con base en los estudios y la propuesta efectuada a tal efecto por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales (“CAR”) competentes.
Proyectos de utilidad pública e interés social en zonas de manglar:
La Ley establece que, en caso de que un proyecto, obra o actividad sea de utilidad pública e interés social y que inevitablemente deba intervenir zonas de manglar, subsistirá la obligación de las entidades públicas o privadas involucradas de gestionar acciones de compensación por pérdida de biodiversidad, que involucren la restauración ecológica de áreas de manglar. Para efectos de lo anterior, estas entidades deberán considerar los documentos técnicos y guías pertinentes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (“MADS”) que reglamenten la materia.
Programa regional para el ordenamiento, caracterización, diagnóstico y zonificación de manglares:
Las autoridades ambientales con jurisdicción en ecosistemas de manglar deberán elaborar e implementar un Programa regional para el ordenamiento, caracterización, diagnóstico y zonificación de los manglares a su cargo, cuyo contenido y alcance no fue definido en la Ley.
Restauración ecológica del manglar: asunto de interés público:
La Ley también declara obligatoria y de interés público la restauración ecológica del ecosistema de manglar. En ese sentido, obliga al Gobierno a destinar una partida del Presupuesto General de la Nación para las actividades de conservación, restauración, uso sostenible y conocimiento del ecosistema.
Necesidad de ajustar los POTs:
La Ley exige a las entidades territoriales ajustar sus Planes de Ordenamiento Territorial (“POT”) o Esquemas de Ordenamiento Territorial (“EOT”) de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, lo cual implica incorporar las zonificaciones y los regímenes de uso adoptados por el MADS, con base en estudios realizados por las CAR, en los respectivos instrumentos de ordenación territorial como determinantes ambientales.
Régimen de transición frente a actividades en curso:
Para realizar una transición gradual y diferenciada para cada tipo de actor que interactúa con el manglar, se podrá permitir la continuación de actividades productivas de bajo impacto en este ecosistema, incluyendo actividades tradicionales y artesanales con buenas prácticas a nivel ambiental. Esta medida se dará especialmente para aquellas actividades que representen una única actividad productiva familiar y de sustento de comunidades. Para definir cuáles son las demás actividades productivas de bajo impacto, restauración y las ambientalmente sostenibles que podrían admitirse en ecosistemas de manglar, se deberán seguir los lineamientos que al efecto expidan el Ministerio de Agricultura y el MADS.
[1] Es el “ecosistema que se emplaza en zonas costeras por lo cual depende de un adecuado balance halohídrico, su componente ecológico se caracteriza por una matriz arbórea estructurada por especies de mangles, que interactúa con otros elementos florísticos y fáunicos terrestres y acuáticos (que habitan allí de manera permanente o durante algunas etapas de su vida), además de relacionarse con el componente físico, conformado por agua, suelo y atmósfera” (inc. 2, art. 2, L. 2243/22).
[2] Se trata del “uso humano de un ecosistema a fin de que pueda producir un beneficio para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras” (inc. 3, art. 2, L. 2243/22).
[3] Se entiende como aquella “herramienta que establece la estrategia de manejo de las áreas del sistema socioecológico a partir de divisiones espaciales del territorio, de acuerdo con principios de agrupamiento de índole ecológico, social, económico y de gestión en pro de alcanzar el escenario definido” (inc. 4, art. 2, L. 2243/22).
[4] “Corresponde a un sistema socioecológico, en el que el componente natural (ecosistema de manglar) y social interactúan y han evolucionado conjuntamente (en algunos casos), pues las prácticas de pesca, recolección de crustáceos y moluscos, cacería, extracción de: madera, leña, plantas medicinales y transporte, entre otras actividades que se ejercen en estos, han entretejido entre lo natural y lo social estrechos vínculos” (inc. 5, art. 2, L. 2243/22).
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Álvaro José Rodríguez
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