Mediante la Circular 4009 del 12 de abril de 2020 del Viceministerio de Energía (la “Circular”), dicho Viceministerio emitió algunas consideraciones para aclarar, sin modificar, la aplicación del Artículo 3 del Decreto 531 del 08 de abril de 2020 (el “Decreto”), que contiene las garantías para la medida de aislamiento obligatorio, y se pronunció especialmente sobre las excepciones a la restricción a la libre circulación para el sector de Energía (incluido lo relativo a, hidrocarburos, biocombustibles, y energía eléctrica).
Con lo anterior, se dio alcance a los numerales 13 y 28 del artículo 3 del Decreto (referidos a continuación) que se refieren a las excepciones para la realización de actividades estrictamente necesarias:
(i) de los servidores públicos y contratistas del Estado que para atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado (artículo 13) y
(ii) para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de: (a) la prestación de servicios públicos domiciliarios; (b) de la cadena logística para la producción, el abastecimiento, importación exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo – GLP; (c) la cadena logística para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales y (d) el servicio de internet y telefonía.
Con respecto al numeral 28, la Circular indica que se consideran incluidas todas las actividades y personal relacionado con la continuidad en la prestación de los servicios públicos asociados al sector de Energía, incluida la cadena de producción necesaria para su debida prestación, así como la cadena de insumos y suministros.
Vale la pena resaltar que el Viceministerio, en relación con el numeral 28, señala que dicho listado exhaustivo de actividades incluye, entre otros y de manera resumida, todo tipo de transporte de insumos y personal indispensable y cualquier actividad, incluyendo servicios portuarios y la importación de productos y equipos, para garantizar:
(i) La prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica (lo cual incluye las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución, comercialización de energía y las operaciones eléctricas);
(ii) La continuidad en la operación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos;
(iii) El traslado de personal, insumos, materias primas, e infraestructura necesaria para la operación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, dentro de los cuales se incluyen los siguientes:
- Servicio de Gas Natural;
- Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC);
- Servicio de Gas Natural Licuado (GNL), Servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP);
- La refinación y distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, esto es, Diésel, Gasolina Jet, Avgas, GLP, Nafta diluyente, alcohol carburante y biodiesel;
- La exploración y producción de hidrocarburos;
- El traslado y transporte de empleados y contratistas de empresas prestadoras de servicios al sector de hidrocarburos;
- El transporte de crudo y diluyentes;
- El transporte y distribución de materias primas para producción de biocombustibles, como las glicerinas;
- El transporte y distribución de lubricantes y
- El transporte y distribución de productos petroquímicos como: i) disolventes aromáticos: Benceno, Tolueno, Xileno y PGR y; ii) Disolventes alifáticos: Disolventes 1, 2 y 3 y Varsol (Disolvente 4). El transporte y distribución de productos industriales como Asfalto, Azufre, Ácido sulfúrico, Combustóleo (Fuel Oíl) y Coque de Petróleo.
(iv) Las actividades necesarias para mantener la infraestructura de los agentes de la cadena logística, de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural y gas licuado de petróleo – GLP.
Así las cosas, pese a que en el Decreto no se señala de manera expresa la actividad de exploración de hidrocarburos hace parte de las actividades exceptuadas -y, por ende, permitidas durante esta época-, el Viceministerio, mediante esta Circular, aclara que la exploración sí esta incluida dentro de este régimen de excepciones.
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