Con relación a la información enviada en nuestro flash informativo del pasado 1 de junio de 2022, aclaramos que, dado que el Decreto 398 de 2020 determinó que la disposición de su artículo 1, la cual modifica el quorum requerido a partir de la declaración del estado de emergencia sanitaria para la celebración de reuniones no presenciales o mixtas establecidas en el artículo 19 de la ley 222 de 1995, debía ser agregada como artículo 2.2.1.16.1 del capítulo 16, titulo 1, parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, dicha disposición (el artículo 1 del Decreto 398 de 2020, integrado como artículo 2.2.1.16.1 del capítulo 16, titulo 1, parte 2 del libro 2 del decreto 1074 de 2015), continuará vigente aún después de que finalice la emergencia sanitaria.
No obstante lo anterior, resaltamos que teniendo en cuenta que según lo establecido por el artículo 2.1.2.1.4 del decreto 1081 de 2015, los decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República no pueden regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir, podría llegar a interpretarse que la inclusión de la regulación del artículo 19 de la Ley 222 de 1995 realizada por el Presidente de la República en el marco de la emergencia sanitaria, e incluida como regulación permanente en el Decreto 1074 de 2015, carece de legalidad y excede su potestad reglamentaria.
Sin perjuicio de lo anterior, a menos que se dé una declaración de nulidad de la inclusión del artículo 1 del Decreto 398 de 2020 en el decreto 1074 de 2015, esta disposición goza de presunción de legalidad y en consecuencia dicha regulación será válida y aplicable aun después de que termine la emergencia sanitaria.
Para su referencia, a continuación transcribimos la disposición en mención:
“ARTÍCULO 2.2.1.16.1. Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.
El representante legar deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.
Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.
PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.”
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